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Documentos:
Organización Mundial de la Salud O.M.S.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
BOLIVIA
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campe-sino
toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma,
tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya
existencia es anterior a la invasión colonial española.
9. A
que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina
tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas
sean valorados, respetados y promocionados.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el
derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar
la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
II.
El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 42. I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el
respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando
los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de
todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de
medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su
conocimiento como pro-piedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y
garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 304.
II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las
siguientes competencias compartidas:
3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales
colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos,
medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.
Reglamento del Ejercicio de
la Practica de la Medicina Tradicional Boliviana.
Resolución Ministerial
Nº 0231 (1987)
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública normar las
acciones refentes a la conservación y mejoramiento de la salud del pueblo
boliviano;
Que es necesario reglamentar todo lo referente a la práctica de la Medicina
Naturista-Tradicional en nuestro país, con el fin de resguardar y proteger la
salud de la sociedad nacional;
Por tanto, con los antecedentes de referencia;
ARTICULO UNICO.- Aprobar el REGLAMENTO PARA LA PRACTICA DE LA MEDICINA
NATURISTA-TRADICIONAL DE BOLIVIA, en Nueve Partes que consta, estando sujeta a
revisiones periódicas para introducir modificaciones que sean detectadas en el
curso de su aplicación.
El Director General de Salud Pública y los Directores de las Unidades
Sanitarias, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la presente
Resolución.
Registrese, hágase saber y archívese.
REGLAMENTO PARA LA PRACTICA DE LA MEDICINA NATURISTA-TRADICIONAL DE BOLIVIA
INTRODUCCION
La medicina tradicional es el conjunto de prácticas, recursos y procedimientos
diversos, que han empleado ansentralmente los pobladores nativos de nuestro
país, 1.- (así como de otros), para el tratamiento de sus dolencias, y que se
transmiten verbalmente de una generación a otra.
Esta forma de medicina, mantiene su vigencia aún en la actualidad, pues a ella
recurre gran parte de nuestra población en particular la indígena, que lo hace
siempre, y en primera instancia; acudiendo a la medicina científica ó académica,
sólo cuando aquella ha fracasado en el alivio de sus dolencias. Pero también
debemos admitir, que otros sectores de nuestra colectividad, recurren también a
la medicina nativa con 2.- relativa frecuencia, esto como una expresión más de
la persistencia de ciertos rasgos culturales nativos, que aún subsisten en
nuestra sociedad,esto significa entonces, que la medicina tradicional se
encuentra muy difundida en nuestro país, 3.- particularmente en áreas rurales,
pero también nos induce a reconocer la validez y utilidad de su práctica,
particularmente para la reparación ó mejoría, de numerosas dolencias en especial
aquellas que tienen un fuerte componente psicosomático.
En la práctica de la medicina tradicional, debemos destacar la presencia de los
componentes: Uno referido a la forma de actuar por parte del curandero, el cual
ejercita una verdadera ceremonia mágico-terapéutica, y que tiene gran influencia
para la curación del enfermo. El otro componente lo constituyen algunos de los
recursos que utiliza para el tratamiento, especialmente plantas y hierbas,
muchas de las cuales tienen propiedades curativas, innegables, aunque justo es
reconocer que alado de ellas, existen otras de utilidad discutible o si no
completamente ineficaces, y aún potencialmente nocivas.
4.- EL Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, valora en su justa
dimensión a la medicina tradicional, prueba de ellos, es su determinación de
coordinar con las Instituciones legalmente constituidas que se dedican a su
ejercicio, en los programas de Salud, en el nivel que corresponde a sus
alcances, capacitación y responsabilidades, y además con los una adecuada
formación que facilita su integración al equipo de salud y que garantice la
idoneidad de su ejercicio.
Recordamos que la declaración, de Alm-Ata, emitida en los países miembros de la
OPS / OMS, en 1978, y que sentó los fundamentos de la Atención Primaria en
Salud, señala en su punto VII, que ésta última "se basa en la utilización de
personal que incluya según proceda, a médicos, enfermeras, parteras auxiliares y
trabajadores de la comunidad, así como de personas que practican la medicina
tradicional, en la que necesiten, con el adiestramiento debido en lo social y
técnico".
Pero el reconocimiento y aprobación del ejercicio de la medicina nativa,
representa también una gran responsabilidad para quienes se dedican a su
práctica, y determinan que el máximo organismo, encargado por la Ley para el
cuidado y protexión de la salud, en la Secretaria de Previsión Social y Salud
Pública, que debe establecer una adecuada coordinación con Instituciones
legalmente reconocidas como la Sociedad Boliviana de Medicina Tradicional (SOBOMETRA)
o cualquier otra para establecer una reglamentación que señale los requisitos y
condiciones que se deben cumplir para su ejercicio, el ámbito o límites que debe
abarcar, y sus responsabilidades.
I.-
DEFINICIÓN.-
1 .-
MEDICINA NATURISTA-TRADICIONAL DE BOLIVIA.- Es la práctica nativa que utiliza
algunos elementos de los tres reinos de la naturaleza; sin que hubieran sido
sometidos previamente a manipuleos ó procedimientos que modifiquen su esencia,
(vegetal, animal y mineral), aplicados por practicantes que han seguido su
aprendizaje a través de generaciones tras generaciones por transmisión oral.
2 .- Esta Medicina Naturista Tradicional en su Práctica demuestra facetas que
distinguen unas prácticas de otras de acuerdo a las regiones geográficas del
país en las que asientan diferencias culturales humanas, ecológicas ambientales,
etc., Sin embargo, hay un rango común en todas ellas, la actitud con la que el
practicante y el enfermo así como, la ausencia de fines comercialistas.
II.-
PARA EL PRACTICANTE DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANDINA
Requisitos Para Autorización oficial del ejercicio
a ) Solicitud mediante memorial con firma de abogado, dirigido a la Sociedad
Boliviana de Medicina Tradicional (SOBOMETRA) en las áreas rurales con firma del
corregidor cantonal o de las autoridades rurales.
b ) Certificados de formación en medicina tradicional, expendido por institución
legalmente reconocida; o descripción de actividades, procedimientos y recursos
utilizados en la atención de personas para las que está capacitado.
c ) Certificación de autoridades locales, alcaldes municipales, corregidores,
presidentes de Juntas Vecinales o Jueces, además de 30 firmas de vecinos que
avalen los años de práctica.
d ) Nombre y domicilio del médico responsable que supervisará la labor del
practicante tradicional, debidamente registrado en el Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública y Colegio Médico, quién además deberá firmar un
compromiso ante la autoridad de salud. En el caso de no contar el practicante
con un profesional médico, el aval debe ser asumido por el médico de Area
urbano-marginal o rural más próximo a su domicilio.
e ) Fotocopia legalizada del Carnet de Identidad.
f ) La Sociedad Boliviana de Medicina Tradicional (SOBOMETRA) periódicamente
tramitará para todos sus nuevos socios, las autorizaciones respectivas ante la
Dirección de cada Unidad Sanitaria, previa valoración tanto de los Certificados
presentados como de las habilidades y aptitudes del postulante.
g ) La autorización se otorgará en la Unidad Sanitaria respectiva mediante
Resolución Administrativa la cual devera ser registrada en el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, que otorgará una constancia para el
interesado.
h ) La autorización tendrá validez de dos años, susceptible de renovación por el
mismo período de tiempo, previa 7.- evaluación de la Sociedad Boliviana de
Medicina Tradicional (SOBOMETRA) que elevará un informe del trabajo
desarrollado.
i ) Se cancelará la autorización de todos aquellos, casos que contravengan las
disposiciones legales.
j ) Las sanciones al médico supervisor serán establecidas por la autoridad de
salud.
III.-
8.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PRACTICANTES DE LA MEDICINA
NATURISTA-TRADICIONAL DE BOLIVIA.
Los
practicantes están obligados:
a. Pertenecer a una Institución legalmente reconocida que asocie practicantes de
esta naturaleza como Sociedad Boliviana de Medicina Tradicional (COBOMETRA).
b. Registrar el uso de substancias terapéuticas de los tres reinos de la
naturaleza utilizados en la práctica, ante la Unidad sanitaria.
c. Colaborar y participar en programas de salud pública, con énfasis en el campo
de la atención primaria.
d. Denunciar ante la autoridad de salud más próxima, los casos de pacientes
enfermos con enfermedades transmisibles, infecto-contagiosas e incurable.
e. No efectuar tratamiento a pacientes, que no son posibles de curación con ésta
forma de medicina.
f. Presentar informes escritos o verbales sobre su actividad, a requerimientos
de autoridades de salud.
g. Llevar un control de sus actividades y de las personas que atendió y
presentar informe anual ante la Unidad Sanitaria respectiva.
h. Regístrese el arancel fijado con la autoridad de salud
i. Informar sobre cambio de domicilio o establecimiento.
j. Adscripción a algún centro de salud urbano, marginal o rural.
IV.-
REGISTROS Y CONTROL
a )
Las Unidades Sanitarias del país, llevarán un registro y control tanto del
establecimiento de atención así como los practicantes debidamente autorizados.
b ) Los practicantes deben llevar un libro de registros de pacientes que son
atendidos.
c ) Control de las substancias utilizadas con fines curativos.
Las substancias pertenecientes a los reinos vegetales, animales o mineral que
utilizan los practicantes, deberán ser autorizados por el Ministerio de
Previsión Social y de Salud Pública, en base a la nómina presentada por los
practicantes y a las propiedades curativas que cada una de ellas posee.
d ) El Ministerio de Previsión Social y de Salud Pública en coordinación con las
instituciones especializadas promoverá la realización de estudios científicos
que establezcan la verdadera utilidad de los recursos que utilizan en la
medicina tradicional.
e ) Todas las formas de comercialización de estos elementos, serán controlados
por las Autoridades de Salud.
f ) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, publicará una relación de
las substancias autorizadas oficialmente, adjuntando la descripción de sus
propiedades curativas a fin de crear un vademecum de la farmacopea nativa.
V.-
CAPACITACION DE LOS PRACTICANTES
El
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y SOBOMETRA desarrollarán
actividades destinadas a los practicantes de medicina nativa tradicional en
forma regional, local, etc., para capacitar en los elementos correspondientes,
de los programas de salud en el campo de la Atención Primaria así como las
formas de control y vigilancia epidemiológicas, para la detección y denuncia de
casos relacionados a pacientes con enfermedades transmisibles,
infectocontagiosas o incurables.
Luego de capacitación deberán ser adscritos a los Centros de Salud y/o Puestos
Médicos, para ser convocados a participar en los Programas de Salud, con las
movilizaciones.
VI.-
REQUISITOS PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRACTICA
DE
MEDICINA NATURISTA-TRADICIONAL DE BOLIVIA
Solicitud mediante memorial con firmas de abogado dirigido al Director de Unidad
Sanitaria Correspondiente, incluyendo:
a ) Certificado de registro en el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
b ) Curriculum Vitae, del practicante.
c ) Fotocopia legalizada de Carnet de Identidad.
d ) Planos local, debidamente aprobados por el Departamento de Atención Médica
de la Unidad Sanitaria respectiva.
e ) Fotocopia del Título en Provisión Nacional (legalizado) y registro en el
Ministerio de Provisión Social y de Salud Pública y Colegio Médico del
profesional médico que supervisará al naturista.
f ) Unidad Sanitaria con el informe favorable, emitirá la correspondiente
autorización oficial, mediante resolución Administrativa para su apertura.
VII.-
ARANCEL
Para
efectos de cobros de tarifas, éstas deberán estar reguladas con la autoridad de
Salud, los aranceles aprobados deberán estar expuestos en cada consultorio a
vista de los consultantes.
VIII.-
SANCIONES
1 .-
En caso de difundir propaganda sobre curaciones milagrosas, adivinaciones,
espiritismo, maleficios y hechicerías o de emplear tecnología utilizada por la
medicina occidental y oficial.
2 .- En caso que contravenga disposiciones legales, tales como el Código Penal,
Código de Salud, el presente Reglamento y a las normas de ética, serán posibles
de cancelación de su autorización oficial.
3 .- En casos de usurpación de funciones médicas o de otras profesiones de
salud, así como el emplear fármacos de alto riesgo o de especialidad usados por
la medicina científica, como equipo e instrumental médico quirúrgico o de
laboratorio.
4 .- En los casos de fallecimiento de pacientes atendidos por los practicantes
naturistas, el certificado de defunción deberá ser expedido por el médico
supervisor en corresponsabilidad con el practicante naturista.
IX.-
ASOCIACIONES DE MEDICINA NATURISTA-TRADICIONAL DE BOLIVIA
1 .-
Los practicantes de ésta actividad, deben asociarse en agrupaciones con
Personería legalmente reconocida por el Supremo Gobierno, a través del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
2 .- Autorizaciones anteriores por distintos medios: Alcaldías, Prefectura,
etc., quedan caducas debiendo tramitar nuevas autorizaciones de acuerdo al
reglamento vigente. Todo trámite debe ser iniciado en la Sociedad Boliviana de
Medicina Tradicional (SOBOMETRA).
Ley del Instituto de Medicina
Tradicional Kallawaya.
Ley Nº0928 (1987)
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
INSTITUTO BOLIVIANO DE
MEDICINA TRADICIONAL KALLAWAYA.
Créase .
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. - Créase el
Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya, con autonomía propia y
gestión administrativa, cuyas actividades estarán enmarcadas dentro las
políticas nacionales formuladas por el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública como cabeza de sistema.
ARTICULO SEGUNDO. - Las
funciones básicas del Instituto Boliviano de Medicina tradicional Kallawaya son
las siguientes:
Promover, orientar y coordinar la investigación científica de los recursos
naturales de la flora nativa utilizados en la medicina tradicional.
Identificar los principios activos responsables de sus propiedades curativas,
contribuyendo a la aplicación y divulgación de los mismos en la práctica médica.
Preservar y extender los cultivos de la flora relacionada con la medicina
tradicional.
ARTICULO TERCERO. - El
Directorio del Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya estará
conformado de la siguiente manera:
Un representante del Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya como
Presidente del Directorio.
Un representante de la Academia Nacional de Ciencia y Tecnología del Ministerio
de Planeamiento.
Un representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Un representante del colegio Médico de Bolivia.
Un representante de la Sociedad Boliviana de Ciencias Farmacéuticas
ARTICULO CUARTO. - Los
recursos económicos que demande el funcionamiento del Instituto Boliviano de
Medicina Tradicional Kallawaya serán financiados por entidades tanto nacionales
como extranjeras.
ARTICULO QUINTO. - Declárase
capital de la medicina tradicional de Bolivia, a la Provincia Bautista Saavedra
del Departamento de La Paz.
ARTICULO SEXTO. - Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
H. CIRO HUMBOLDT BARRERO,
Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la
H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H.
Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Víctor López Alcalá, Diputado
Secretario.- H. Gonzalo Simbrón García., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y siete años.
VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos
Pérez Guzmán Ministro de
Previsión Social y Salud Pública.
Ley del Medio Ambiente.
Ley No. 1333 (1992)
(Art.56,78)
Artículo 56. El Estado
promoverá programas de desarrollo en favor de las comunidades que
tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de
subsistencia, a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso sostenible.
[…]
Artículo 62. […]
En la administración de las áreas protegidas podrán participar entidades
públicas y privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales
establecidas y pueblos indígenas.
Artículo 64. La declaratoria
de Areas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales
y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes
de desarrollo.
Artículo 78. El Estado creará
los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:
La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los
procesos de desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales
renovables considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales
en el medio donde desenvuelven sus actividades.
El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de
recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales
y pueblos indígenas.
[…]
Reglamento de la Decisión 391
Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos - Decreto Supremo No. 24676
(1997)
Artículo 3. Para efectos de
lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 4 de la Decisión 391, no requiere la
suscripción de un Contrato de Acceso previo, el intercambio de los recursos
genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que los contienen o
el componente intangible asociado a éstos, efectuado por los pueblos indígenas y
comunidades campesinas para su propio consumo y basadas en prácticas
consuetudinarias.
Artículo 5. El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través del
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad con
lo establecido en la Ley No 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, su
Reglamento, el presente cuerpo normativo y otras disposiciones conexas, tiene
las siguientes funciones y competencias:
[…]
c) Garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y
comunidades campesinas como proveedores del componente intangible asociado a los
recursos genéticos, en coordinación con la Secretaría Nacional de Asuntos
Etnicos, Género y Generacionales, y las organizaciones representativas de dichos
pueblos indígenas y comunidades campesinas
Artículo 15. Los Contratos de Acceso a Recursos Genéticos incluirán, además de
las condiciones señaladas en el artículo 17 de la Decisión 391, las siguientes:
1. Participación de una lnstitución Nacional de Apoyo en cualquier investigación
y/o experimentación que efectúe el solicitante con el material genético
accedido.
2. Participación justa y equitativa del Estado Boliviano en cualquier beneficio
económico, tecnológico u otro de cualquier naturaleza que depare el acceso a los
recursos genéticos.
De igual manera, cuando se involucren comunidades campesinas o indígenas, como
proveedores del componente intangible asociado al recurso genético al que se
quiera acceder, se acordará la participación de estos sectores en los beneficios
derivados del acceso al recurso genético a través de sus organizaciones
representativas.
3. Elevar informes ante Institución Nacional de Apoyo, con copia a la Autoridad
Nacional Competente sobre el trabajo de experimentación u otros estudios hechos
a partir del material genético accedido. Una copia de dichos informes será
enviada a la comunidad campesina o pueblo indígena, Centro de Conservación ex
situ, y/o Dirección del Area Protegida involucrada según corresponda.
Artículo 41. A efectos del Artículo precedente los beneficios derivados del
acceso a los recursos genéticos podrán consistir en:
La transferencia de tecnologías y conocimientos utilizados en la investigación
y/o experimentación, por parte del que accede al recurso.
c) La cancelación de regalías por el aprovechamiento comercial de los recursos
genéticos, sus derivados o el componente intangible asociado a éstos.
e) Otros que pudieran acordar las partes con sujeción a la Decisión 391, el
presente Reglamento y otras disposiciones conexas.
Artículo 42. Para efectos del inciso a) del Artículo precedente se tendrá en
cuenta las consideraciones siguientes:
b) El solicitante debe garantizar la participación de personal de la Institución
Nacional de Apoyo en trabajos de investigación y/o expedmentación, bajo términos
mutuamente acordados. Cuando participen pueblos indígenas o comunidades
campesinas como proveedores del componente intangible asociado al recurso
genético accedido, se preverá la. participación de una representación de las
mismas en esta fase.
Artículo 43. Para la distribución de los beneficios a los que hace referencia el
inciso c) del artículo 41, se considerarán los siguientes aspectos:
a) Si el recurso accedido, es extraído de Tierras Comunitarias de Origen, o
cuando la comunidad o pueblo indígena participe como proveedor del componente
intangible asociado al recurso genético accedido, el pago se hará a las
comunidades a través de sus organizaciones representativas de conformidad a lo
establecido en el Contrato Accesorio o Anexo según corresponda, de manera que se
reconozcan los derechos colectivos de la comunidad sobre los recursos naturales
existentes en sus Tierras Comunitarias de Origen y sobre el componente
intangible asociado a éstos.
b) Si el material genético accedido, es recolectado en un Area Protegida, el
pago, se hará a la Dirección del Area Protegida y/o al Sistema Nacional de Areas
Protegidas de conformidad con las normas legales sobre Areas Protegidas
vigentes.
c) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes el Gobierno
Boliviano utilizará los recursos recaudados en la implementación de programas y
proyectos de conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos genéticos
en el marco del Sistema Nacional de Conservación y Desarrollo de los Recursos
Genéticos de Bolivia (SRG).
Artículo 48. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de
la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente velará por la
legalidad de las obligaciones y derechos emergentes del Anexo, en consideración
al valor estratégico de las prácticas, conocimientos e innovaciones de los
pueblos indígenas y comunidades campesinas. El incumplimiento del Anexo es
causal de resolución y nulidad del Contrato de Acceso.
[…]
Ley de Medicamentos.
Ley Nº 1737 (1997)
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE LA LEY
ARTICULO 2º.- La
presente Ley regula la fabricación, ela |